No. 48 comunicado 06 y 07 de diciembre de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 48

          Diciembre 6 y 7 de 2011

 

 

Derogación de incentivos económicos por la instauración de las acciones populares, no desconoció los principios de igualdad, consecutividad e identidad flexible. Existencia de cosa juzgada frente a los demás cargos.

 

 I.  EXPEDIENTE D- 8534 (acum.) -  SENTENCIA C-911/11  (Dic. 6) 

     M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.        Norma acusada

LEY 1425 DE 2010

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998-Acciones Populares y Grupo

 

ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

 

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.        Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos por vicios de fondo consistentes en la desnaturalización de las acciones populares por la eliminación de los incentivos económicos y la violación del derecho de acceso a la administración de justicia.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-730 de 2011, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos por vicios de trámite relativos a la conformación de la Comisión Accidental de Mediación en el Congreso de la República, consistentes en que no se nombró por parte del Senado a miembros que hubiesen sido autores, ponentes, o que hubiesen participado en las discusiones en el Pleno del proyecto de ley; no se garantizó la participación de minorías o de bancadas; y no se cumplió la disposición de la Ley Orgánica que exige que los miembros de las comisiones de conciliación provengan de las Comisiones Permanentes donde se ha venido tramitando el proyecto.

Tercero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre las razones relativas a la votación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, el transcurso del término de quince días entre el segundo debate en la Cámara de Representantes y el primer debate en el Senado, la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresión, el transcurso del término de un día entre la publicación del informe de conciliación y su debate en la plenaria del Senado, la aludida elusión del debate legislativo, la falsa motivación del proyecto de ley, la violación de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada constitucional, y la supresión de instituciones legales sustantivas.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 por los demás cargos por vicios de trámite examinados en la presente sentencia -consistentes en la introducción de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por la Plenaria del Senado de la República, la composición plural de la Comisión Accidental de Mediación, la elaboración y publicación del acta de la sesión plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010-, y por el cargo por vicio de fondo por vulneración del principio de igualdad.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte constató la existencia de cosa juzgada respecto de los cargos formulados contra la Ley 1425 de 2010, en cuanto: (i) el ejercicio legítimo de la potestad de configuración y regulación del legislador para suprimir los incentivos económicos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por delegación expresa contenida en el artículo 88 de la Constitución, destinada a regular íntegramente las acciones populares. En la sentencia C-630/11 (M.P. María Victoria Calle Correa), se determinó que la ley no contempla una carga irrazonable y desproporcionada para las personas que ejerzan su derecho a interponer una acción popular, toda vez que las costas que demande el proceso son  reconocidas al actor popular. Igualmente, se consideró que tampoco puede considerarse que tales incentivos hagan parte del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia en materia de acciones populares, ya que de ello no depende la titularidad de la acción, elemento éste sí, que es fundamental en el impulso del mecanismo de protección de los derechos colectivos; (ii) la debida conformación de la Comisión Accidental de Conciliación en el Congreso en relación con la circunstancia de que uno de ellos no fuera ponente ni autor del proyecto, el conocimiento que se tuvo acerca del proyecto conciliado y la participación del coordinador de ponentes en el debate legislativo en torno del mismo, aspectos que fueron analizados en la Sentencia C-730/11 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), respecto de los cuales se declaró exequible la Ley 1425 de 2010. Por consiguiente, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre dichos cargos, sino que la Corte ha de estarse a lo resuelto en las sentencias C-630/11 y C-730/11, con referencia a los mismos.

De otro lado, la Corte encontró que el demandante no presentó suficientes elementos de juicio para desvirtuar la veracidad de las actas de la Cámara de Representantes, que se acusan de consignar un contenido que no concuerda con la realidad sobre la votación nominal y la mayoría exigida para aprobar el proyecto que se convirtió en la Ley 1425 de 2010. De igual manera, la Corte pudo establecer que carecen de sustento fáctico los cargos formulados por: a) el presunto incumplimiento del término de 15 días entre el segundo debate en la Cámara de Representantes y el primer debate en el Senado de la República; b) el supuesto incumplimiento del término de un día entre la publicación del informe de conciliación y el debate en la plenaria del Senado; y c) la hipotética elusión del debate legislativo ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Además, encontró que las razones invocadas por el actor como fundamento de la pretendida falsa motivación del proyecto de ley no configuran un cargo de inconstitucionalidad que cumpla con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. También, determinó que el argumento del actor sobre la alegada violación de la seguridad jurídica y el precedente constitucional carece de la estructuración y fundamentos mínimos para constituir un cargo de inconstitucionalidad que permita una decisión de fondo. Por tales motivos, la Corte se inhibió de emitir un fallo de mérito respecto de los anteriores cargos.

Examinado el trámite legislativo del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1425 de 2010, la Corte concluyó que el Congreso obró dentro de los márgenes establecidos en la Constitución en relación con los principios de consecutividad e identidad flexible. Si bien observó una modificación importante del proyecto en el tránsito entre la comisión permanente y la plenaria del Senado en cuanto al sentido del proyecto –la iniciativa original de  modificación de las normas se transformó en derogación de las mismas- es evidente que se mantuvo siempre la identidad temática del proyecto, en la medida en que en todo momento su núcleo central fue el tema de los incentivos en las acciones populares y su regulación legal para prevenir abusos en la práctica. En esa medida, el pleno del Senado ejerció la facultad expresa que le otorga el inciso segundo del artículo 160 de la Carta Política, sin alterar la identidad temática del proyecto de ley que fuera aprobado en los tres debates precedentes y en consecuencia, la Ley 1425 de 2010 fue declarada exequible frente a estos cargos.

Finalmente, la Corte encontró que el cargo relativo a la elaboración, aprobación y publicación del acta de la sesión plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010 carece de sustento fáctico, razón por la cual fue desestimado. Tampoco prosperó el cargo concerniente a la violación del principio de igualdad, puesto que no existe una relación de igualdad entre los incentivos en las acciones populares y las recompensas para quienes denuncien los hechos punibles. En efecto, las acciones populares constituyen un derecho político en salvaguarda del interés colectivo, mientras que las denuncias de los hechos punibles susceptibles de recompensa constituyen una modalidad de colaboración con la administración de justicia que no se asemeja a la acción popular. Por consiguiente, la Ley 1425 de 2010 fue declarada exequible en relación con el principio de igualdad.

 

Los intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivo su derecho de remuneración, utilizando mecanismos de cobro distintos al de la sociedad de gestión colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual

 

 II.  EXPEDIENTE D- 8562    -  SENTENCIA C-912/11  (Dic. 6) 

       M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

LEY 1403 DE 2010

(Julio 19)

Por medio la cual se adiciona la Ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”

 

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 168. Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.

PARÁGRAFO 2o. No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.

PARÁGRAFO 3o. Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista intérprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el contenido normativo Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos”, incluido en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1403 de 2010, en el entendido que los intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivo su derecho de remuneración utilizando mecanismos de cobro distintos al de la sociedad de gestión colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual, dentro del marco de las normas legales vigentes.

 

3.      Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este proceso, consistió en definir si la exigencia de asociarse en una sociedad de gestión colectiva para obtener la remuneración de sus derechos de autor y derechos conexos de los intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales, entraña una forma de constreñimiento del artista en su libertad de elegir el procedimiento para la defensa de sus derechos y, por ende, desconoce el derecho de libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta Política.

En cuanto a los demás cargos por la presunta violación de los derechos a la igualdad, disposición de la propia imagen y reserva de ley estatutaria, la Corte encontró que carecen de la certeza indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto las apreciaciones de los demandantes no concuerdan con el contenido normativo impugnado, en la medida que la Ley 1403 de 2010 no modificó ni derogó el artículo 166 de la Ley 23 de 1982, de manera que la proposición jurídica que pretender hacer valer no se encuentra en el precepto demandado. En la demanda se confundió la situación jurídica inicial de los intérpretes o ejecutantes de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de su interpretación o ejecución, con aquella situación jurídica que se configura de manera posterior a la autorización. En consecuencia, no se tuvo en cuenta el primer inciso de la norma acusada (artículo 168 de la Ley 23 de 1982), ni tampoco los artículos 166 y 167 de la misma ley y por tal razón, se demandó un contenido normativo que no se desprende del texto acusado.

El análisis de fondo realizado por la Corte comenzó por reiterar los lineamientos jurisprudenciales establecidos en torno del derecho de asociación y en especial, en la sentencia C-425/05 (M.P. Jaime Araujo Rentería), referente a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos reguladas en la Ley 44 de 1993, que modificó la Ley 23 de 1982. De acuerdo con la jurisprudencia, resulta inconstitucional privar a los derechos de autor y conexos de la gestión individual de los mismos, reservando a las sociedades de gestión colectiva la expedición de los comprobantes de pago de los derechos de ejecución a los establecimientos públicos que ejecutaren obras musicales causantes de derechos de autor, por configurar un restricción desproporcionada de estos derechos. De ahí que en la sentencia C-509/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se condicionara la exequibilidad del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de admitir que también son válidas para comprobar el pago que se genera por la ejecución de obras sobre las que recaen derechos de autor, los comprobantes expedidos por autores que se acojan a formas de asociación distintas a la gestión colectiva y las reclamaciones realizadas en forma individual.

De igual manera, para la Corte resulta desproporcionada una interpretación literal del segundo inciso del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1403 de 2010 que abogue por convertir en obligatorio el cobro de derechos conexos por conducto de sociedades colectivas de gestión, sobre todo si se tiene en cuenta que puede haber artistas, intérpretes, ejecutantes o productores que cuenten con los medios para hacerlo por vías distintas. A su juicio, la naturaleza de los intereses involucrados en la gestión de derechos derivados de la interpretación, ejecución y producción de obras audiovisuales, vinculados íntimamente con la libertad de expresión, aunque ciertamente tocan con el ámbito colectivo, reflejan principalmente el interés lucrativo del individuo y de manera secundaria los intereses de la comunidad, prueba de lo cual es que el Constituyente no expidió preceptiva concreta que privilegiara la presencia del Estado en esta materia.  De allí que la libertad de asociación sea menos permeable a la capacidad de regulación estatal y que, en consecuencia, la disposición legal demandada resulte excesiva para ese nivel de la libertad individual. De esta forma, el contenido normativo acusado ha de entenderse de conformidad con el artículo 38 de la Constitución, en el sentido de que reguló el cobro de derechos de remuneración derivados de obras audiovisuales a través de sociedades de gestión colectiva, sin perjuicio  de que los intérpretes y ejecutantes puedan hacerlos a través de otras formas de asociación o de manera individual.

Adicionalmente, la decisión de permitir que los derechos conexos por interpretación, ejecución o producción de obras audiovisuales se gestionen mediante mecanismos distintos al de sociedades de gestión colectiva, se encuentra acorde con el numeral 2) del artículo 11 del Convenio de Berna, incorporado a la legislación nacional por la Ley 33 de 1987.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 1o. de la Ley 1403 de 2010, para excluir una interpretación literal del mismo que constituiría una restricción desproporcionada del derecho fundamental de asociación.

4.      Salvamento de voto

El magistrado Humberto Antonio Sierra Porto manifestó su salvamento de voto, por cuanto, en su concepto, la demanda no cumplía en debida forma con los requisitos exigidos por la ley y precisados por la jurisprudencia, para que la Corte pueda efectuar un examen y decisión de fondo acerca de la constitucionalidad de la disposición acusada. Por tanto, la decisión ha debido ser de inhibición para proferir un pronunciamiento de fondo.

 

Condiciones establecidas por el legislador para que el contribuyente nacional tenga derecho al descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, desconoce los principios de equidad y progresividad tributaria

 

 III.  EXPEDIENTE D- 8572 -  SENTENCIA C-913*/11  (Dic. 6) 

         M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.        Norma acusada

LEY 1430 DE 2010

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad

 

ARTÍCULO 46. Modificase el artículo 254 del Estatuto tributario, el cual queda así:

“Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continua o descontinua en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:

a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;

b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto);

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;

e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos;

f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;

g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.

PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario”.

 

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “…de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones”, y “…de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones”, contenidas en el literal c) del inciso segundo del artículo 254 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las citadas expresiones, la norma referida tendrá el siguiente contenido normativo:

 

“c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto)”.

3.        Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte precisó quE el artículo 254 del ET consagra en Colombia un mecanismo fiscal unilateral para eliminar o disminuir el fenómeno de la doble tributación internacional, el cual aparece en nuestro medio como consecuencia de la aplicación del criterio de renta mundial al residente en el país (nacional o extranjero), quien está obligado a incluir dentro de su base gravable del impuesto de renta, los dividendos que reciba del exterior. Dicho mecanismo se concreta, entonces, en  el reconocimiento de un descuento tributario sobre los impuestos pagados en el exterior con relación a las rentas de fuente extranjera; mecanismo que, en el ámbito del derecho comparado, es conocido como crédito tributario indirecto o subyacente (tax credit).

Observó que de ese modo, el artículo 254 del ET permite que “[l]os contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continua o descontinúa en el país”, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, descuenten del monto del impuesto colombiano de renta el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre y cuando no exceda el monto del gravamen que deba pagar el contribuyente en Colombia por ellas.

No obstante, la Corte advirtió que la reforma a dicha norma por parte del artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, introdujo un tratamiento diferente para el contribuyente nacional que perciba dividendos o participaciones de sociedades extranjeras de la cual es socio (directamente o a través de filiales o subsidiarias), en  el sentido de que limita la aplicación del beneficio tributario,  al hecho de que aquél posea al menos el quince por ciento (15%) de la sociedad que está distribuyendo los dividendos. De acuerdo con el citado mandato, queda excluido del descuento tributario sobre los impuestos pagados en el exterior con relación a las rentas de fuente extranjera, el contribuyente nacional que posea, directa o indirectamente, una participación inferior al 15% en el capital de la sociedad de la cual recibe dividendos o participaciones.

En ese orden, la Corte consideró que la diferencia de trato prevista en la norma acusada presenta serios problemas de constitucionalidad, principalmente frente a los principios de equidad y progresividad tributaria, toda vez que establece un tratamiento diferencial y discriminatorio en la aplicación de un beneficio tributario, que no responde  a un criterio objetivo y razonable. Aún cuando el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para otorgar beneficios tributarios, y dentro de ello, para derogarlos, disminuirlos o ampliarlos, en todo caso, las medidas que en ese sentido adopte, deben atender a una valoración específica de la equidad tributaria, y demás principios que gobiernan la política fiscal. A la luz de los principios de equidad y progresividad, para que se puedan establecer diferencias de trato entre ellos, en torno a la aplicación del citado beneficio y que tal diferencia no se torne discriminatoria y arbitraria, la medida debe estar fundada en un principio de razón suficiente, es decir, debe tener una causa razonable y justificada. Así, establecer una diferencia de trato entre los contribuyentes nacionales, a partir del porcentaje de participación que ellos tengan en una sociedad extranjera, como lo hace la norma acusada, solo evidencia el interés de beneficiar a los mayores inversionistas sobre los menores, sin una motivación específica, situación que en sí misma no arroja un objetivo fiscal, económico o social que la justifique.

En efecto, para la Corte, lo que se puede inferir del contenido de la medida impugnada es que, por su intermedio, se ha querido favorecer a los contribuyentes nacionales que tienen una participación importante en sociedades en el exterior (del 15% o más), y no a aquellos que tienen inversiones menores (por debajo del 15%), reconociéndole a los primeros el descuento por impuestos pagados en el extranjero. Sin embargo, no aparecen establecidos los motivos por los cuales el legislador decidió favorecer con el descuento tributario a los grandes inversionistas, ni cuáles son las razones de política fiscal, económica o social que respalden el reconocimiento de tal diferencia. Como lo ha señalado la jurisprudencia, los beneficios tributarios, deben estar inspirados en razones de orden fiscal, económico o social, que generalmente se relacionan con: (i) la recuperación y desarrollo de ciertas zonas geográficas, (ii) el fortalecimiento patrimonial de empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global. En el caso específico de los descuentos, su implementación, ampliación o modificación, debe perseguir objetivos precisos, como son los de evitar la doble tributación e incentivar cierto tipo de actividades estratégicas del país. En el caso de la norma impugnada, se explicó que el descuento tributario como tal, atiende al interés del Estado de evitar la doble tributación e incentivar la inversión extranjera en Colombia y la inversión nacional en el exterior. Pero no ocurre lo mismo con la segunda premisa, es decir, la que establece un tratamiento diferencial para la aplicación del beneficio, pues ni de la propia norma acusada ni de sus antecedentes, surgen razones claras y específicas que avalen su permanencia en el ordenamiento jurídico.

Con fundamento en las anteriores razones, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de las expresiones contenidas en el literal c) del inciso segundo del artículo 254 del Estatuto Tributario que introdujeron un trato distinto contrario a los principios de equidad y progresividad tributaria en la forma descrita.

 

Existencia de cosa juzgada en relación con los cargos de inconstitucionalidad planteados contra la Ley 1425 de 2010 que derogó los incentivos económicos a las acciones populares

 

 IV.   EXPEDIENTE D- 8487 (acum.) -  SENTENCIA C-914*/11  (Dic. 7) 

        M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

LEY 1425 DE 2010

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998-Acciones Populares y Grupo

 

ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

 

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-630 de 2011 y C-730 de 2011, que declararon EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos considerados en la presente demanda. 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad contra la Ley 1425 de 2010, ya se pronunció en las sentencias C-630/11 (M.P. María Victoria Calle Correa) y C-730/11 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En efecto, mediante la sentencia C-630/11, la Corporación declaró exequible la Ley 1425 de 2010 por los cargos analizados en esa providencia, entre otros, la supuesta vulneración de los artículos 152 y 153 de la Constitución que consagran la reserva de ley estatutaria y el acatamiento a los principios de consecutividad  e identidad flexible en el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 1425 de 2010. Así mismo, en la sentencia C-730/11, la Corte se pronunció sobre los vicios de procedimiento relacionados con la integración de la Comisión Accidental de Conciliación que se esgrime en esta oportunidad. Por tal razón, no había lugar a un nuevo pronunciamiento sino estarse a lo resuelto en los citados fallos.

De otro lado, el cargo formulado por la participación y voto del proyecto por parte de un senador que supuestamente aceptó una recusación en su contra, carecía de fundamento fáctico, como quiera que el senador Roberto Gerlein renunció a la ponencia y no participó en la sesión del Senado en la que se votó sobre el respectivo proyecto de ley, razón por la cual no procedía un pronunciamiento de fondo acerca de este cargo.

4.        Aclaración de voto

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva presentará una aclaración de voto en relación con esta decisión, toda vez que si bien está de acuerdo con que en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en su momento se apartó de la decisión de exequibilidad adoptada mediante la sentencia C-630/11, a la cual se está a lo resuelto en dicha providencia.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente